Averigue cual
es el importe aproximado que le
correspondería abonar/percibir
en concepto de pensión
alimenticia a favor de los hijos,
y resuelva además todas
aquellas dudas al respecto.
CÁLCULO
DE PENSIONES ALIMENTICIAS
COSTE
DEL SERVICIO: GRATUITO.
Rellene
el presente formulario y pulse "calcular"
para obtener inmediatamente una estimación
muy aproximada de la cantidad que en concepto
de pensión alimenticia
a favor de los hijos correspondería en caso de
separación o divorcio.
Se
advierte que no existe norma legal que establezca
un baremo concreto y siempre será un Juez
de Familia (o las partes en el caso de mutuo acuerdo),
el que, conforme a su criterio, fije una cuantía
teniendo en cuenta todos los elementos y circunstancias
que confluyan en el procedimiento. Sin embargo
la cantidad que se puede obtener mediante este
servicio es muy aproximativa, hallada conforme
a medias estadísticas de Sentencias y la propia
experiencia procesal, y puede servirle para
orientarle en el caso de que Ud. vaya a afrontar
una separación o divorcio en el que existan hijos
comunes, o incluso si ya existen unas pensiones
alimenticias establecidas y quiere contrastar
o saber si esas cuantías se aproximan a la media.
Las variables que se utilizan son las más comunes:
Ingresos de ambos cónyuges y número de
hijos.
Le
facilitamos además la siguiente información
de interés para Vd.:
a)
Pago y Actualización:
Las
pensiones alimenticias se abonan al cónyuge
custodio (es decir, con el que quedan los
hijos) por el cónyuge no custodio, por adelantado
en los primeros días de cada mes. Lo normal
es que se actualicen anualmente conforme
a las variaciones que experimente el Indice
de Precios al Consumo que publique el Instituto
Nacional de Estadística, y se suele tomar
como referencia el IPC del mes anterior
a la actualización.
b)
Hasta cuando se debe pagar alimentos a los
hijos:
El
hecho de que el hijo común adquiera la mayoría
de edad, no significa que cesa la obligación
de pago de alimentos. Esta obligación cesará
cuando el hijo común sea independiente económicamente
o bien cuando deje de convivir con el cónyuge
custodio. El cese no opera automáticamente
(salvo así se exprese en la Sentencia o
el convenio Regulador), sino que lo correcto
es acudir al propio Juez de Familia y pedir
que se modifiquen las medidas, dado que
el hijo ya ha adquirido esta independencia
económica o ya no vive con el cónyuge custodio.
Los
ingresos deben de hacerse directamente al
cónyuge custodio en su cuenta, aunque el
hijo adquiera la mayoría de edad y siempre
y cuando viva con dicho cónyuge, pues es
el cónyuge el que debe de administrar los
gastos del hogar familiar.
c)
Si se debe de pagar en los períodos vacacionales
en que el hijo o hijos se encuentran con
el cónyuge que no tiene la custodia:
Las
pensiones alimenticias a favor de los hijos
en los casos de rupturas matrimoniales,
no pueden compensarse por ejemplo, con dar
alimentación directamente, comprar vestido
o dar techo durante un período de tiempo
concreto. Es decir, no es correcto dejar
de pagar la pensión en aquellos períodos
en los que el hijo o hijos se encuentran
con el cónyuge no custodio y en cumplimiento
del régimen de visitas. Tampoco es correcto,
por ejemplo, comprar un vestido, unos libros,
etc., y dejar de pasar la pensión establecida
en su integridad descontando el coste de
estas compras, pues en caso contrario, puede
reclamarse.
d)
Otras circunstancias a tener en cuenta y
que pueden influir en el cálculo final:
Las
siguientes circunstancias operarán sobre
el cálculo estimativo (si así las estimare
un Juez), al alza o a la baja, según las
disfrute o las sufra uno u otro cónyuge:
-Otro
tipo de ingresos distintos a los propios
rendimientos que tengan por su trabajo uno
u otro cónyuge, como por ejemplo rentas
de bienes inmuebles, depósitos bancarios
o bursátiles, una herencia, etc., o dentro
de estos rendimientos por trabajo, una subida
salarial o un ascenso profesional previsto,
así como la temporalidad en el empleo.
-Pago
de guarderías, gastos de arrendamiento de
la vivienda familiar, hijo con alguna discapacidad
física o psíquica, gastos por estudios y
formación de los hijos (colegios, universidades,
etc.).
-Aportación
por alguno de los hijos de rendimientos
económicos (del trabajo, una pensión u otros)
o de una tercera persona que conviva con
el cónyuge custodio (por ejemplo, una abuela).
-Atribución
del uso y disfrute a cualquiera de los cónyuges
de la que fue vivienda familiar, siendo
esta propiedad de ambos. Esto no suele afectar
al cómputo final.
-Pago
de la hipoteca de la vivienda familiar,
u otro tipo de préstamos que fueran de la
pareja, por parte de alguno de los cónyuges.
Lo normal es que las deudas del matrimonio
se sigan pagando por mitad (hipotecas, préstamos,
etc.) y si se pagan por partes iguales,
no suele afectar al cómputo final.
e)
Criterios que la Ley sigue para fijar una
"pensión compensatoria" a favor de uno u
otro cónyuge, y cuándo se extingue:
El
Artículo 97 del Código Civil establece que
el cónyuge al que la separación o divorcio
produzca desequilibrio económico en relación
con la posición del otro, que implique un
empeoramiento en su situación anterior en
el matrimonio, tiene derecho a una pensión
que se fijará en la resolución judicial,
teniendo en cuenta, entre otras, estas circunstancias:
1. Los acuerdos a los que hubieran llegado
los cónyuges. 2. La edad y estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades
de acceso a un empleo. 4. La dedicación
pasada y futura a la familia. 5. La colaboración
con su trabajo en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia
conyugal. 7. La pérdida eventual de un derecho
de pensión. 8. El caudal y medios económicos
y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Además indica que en la resolución judicial
se fijarán las bases para actualizar la
pensión y las garantías para su efectividad.
En el Artículo 99 del Código Civil se establece
que en cualquier momento puede convenirse
sustituir esta pensión por una renta vitalicia,
el usufructo de determinados bienes o la
entrega de un capital en bienes o en dinero.
Esto
debe de matizarse dado que está claro que
no existe ruptura conyugal que produzca
una aminoración del nivel de vida de la
pareja, por lo que este desequilibrio, para
que se produzca el derecho a pensión compensatoria,
debe de ser evidente, afectar claramente
a uno de los esposos y que confluyan de
manera cualificada, alguna de la circunstancias
apuntadas o varias. Un ejemplo estándar
sería, por ejemplo, el supuesto del marido
con unos buenos ingresos económicos, mientras
que la esposa ha sacrificado su futuro profesional
para dedicarse a los hijos y que la unión
haya durado varios años.
Estas
pensiones pueden ser modificadas cuando
haya una alteración sustancial en la fortuna
de uno u otro cónyuge (Artículo 100 del
Código Civil). Además, el derecho a pensión
compensatoria se extingue por el cese de
la causa que lo motivó, por contraer el
beneficiario nuevo matrimonio o por vivir
maritalmente con otra persona (Artículo
101). Se añade que el derecho a la pensión
no se extingue por la muerte del deudor
y serán sus herederos los que deberán pedir
al Juez que se reduzca o se suprima si no
pudieran hacer frente a dicho pago con la
pensión o si afectare a sus legítimas hereditarias.
f)
Modificación de Medidas:
El
Artículo 90 del Código Civil, establece
que las medidas que el Juez adopte en defecto
de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges
(en el Convenio Regulador), podrán ser modificadas
judicialmente o por nuevo convenio cuando
se alteren sustancialmente las circunstancias.
Por lo tanto este cambio debe de ser sustancial.
Por lo que a las pensiones alimenticias
se refiere, un cambio sustancial es por
ejemplo que uno de los cónyuges quede en
desempleo, o que reciba una fortuna, o que
uno de los hijos adquiera independencia
económica, o que pase a vivir con el otro
cónyuge. Una subida de salario no es un
cambio sustancial de circunstancias, aunque
la mejora o el empeoramiento sustancial
de las circunstancias profesionales de cualquiera
de los esposos, sí pudiera considerarse
como tal. El hecho de que el obligado a
pago de pensión a los hijos contraiga nuevo
matrimonio, e incluso que tenga nuevos hijos,
normalmente y conforme a las Sentencias
más comunes, no se viene considerando un
cambio sustancial de circunstancias, pues
se considera que no puede mermarse los derechos
de los hijos habidos en el anterior matrimonio.
El
cambio sustancial de circunstancias no opera
automáticamente para que uno de los cónyuges
reduzca o suprima de motu propio la pensión,
o que el otro exija un incremento sin más,
sino que uno u otro debe de dirigirse al
Juez de Familia mediante el correspondiente
procedimiento (con Abogado y Procurador)
y solicitar la modificación de medidas.
En
otros ámbitos, v. gr. el régimen de visitas
de los hijos, también puede pedirse esta
modificación de medidas. Imagínese el supuesto
de que uno de los cónyuges se va a vivir
a otra ciudad y el régimen de visitas que
tiene resulta de imposible cumplimiento.
Podrá pedir otro nuevo que se adecue a la
nuevas circunstancias.
g)
Qué hacer en caso de incumplimiento.
En
el caso de que uno de los cónyuges se resista
al pago de las pensiones que le corresponden,
o no cumpla con el régimen de visitas, que
son los dos casos más usuales, debe de acudirse
necesariamente al Juez de Familia (con Abogado
y Procurador) y pedir la Ejecución de Sentencia
(mediante una demanda ejecutiva). Pueden
embargarse los bienes o salario del que
no paga, o puede obligarse al que se resiste
a cumplir el régimen de visitas establecido,
a que lo cumpla. Todo ello puede tener incluso
implicaciones penales y delictivas, con
condenas por abandono de familia o por desobediencia
a la autoridad. En definitiva habrá de acudirse
al Juez de Familia, sin descartar la denuncia
ante el Juez de Instrucción.